Artículo 1º.- Créase por la presente ley la Caja de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la Provincia de Tucumán, conforme a las facultades originarias y no delegadas por la Provincia a la Nación establecida en los Arts. 14 bis (3er. párrafo) y 125 de la Constitución Nacional y concordante con las prescripciones normativas de la Constitución Provincial.
Artículo 2º.- La Caja de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de Tucumán en adelante denominada La Caja se crea con el carácter de Persona Jurídica de Derecho Público no estatal con autonomía económica y financiera. Las disposiciones de esta ley son de orden público y su aplicación estará a cargo de la Asamblea y del Directorio. Este ente autárquico tendrá su domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán y en la sede que oportunamente fije su Directorio.
Artículo 3º.- La Caja se regirá por las prescripciones normativas de la presente ley, su reglamentación y las disposiciones y resoluciones de sus órganos de Dirección y Administración. Asimismo serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 24.241 y sus modificaciones.
Artículo 4º.- La Caja tiene por objeto esencial organizar, implementar y administrar un Sistema de Previsión y Seguridad Social solidario y redistributivo, siendo el presente Régimen sustitutivo de todo otro de carácter nacional o provincial vigente o a crearse.
Artículo 5º.- El contralor del funcionamiento de la Institución y del cumplimiento de las normas de la presente ley será ejercido por el Poder Ejecutivo Provincial a través de la Dirección de Personas Jurídicas.
Artículo 6º.- Las funciones de esta Caja de Previsión y Seguridad Social son las siguientes:
Artículo 7º.- Son afiliados obligatorios y automáticos a esta Caja, quedando comprendidos en sus disposiciones y beneficios los profesionales que ejerzan en forma independiente su profesión y estén matriculados y/o inscriptos en los siguientes Colegios de: Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas, Graduados en Ciencias Económicas, Odontólogos, Ingenieros Civiles, Arquitectos, Psicólogos, Farmacéuticos, Fonoaudiólogos, Veterinarios, Bioquímicos, Agrimensores, Graduados en Ciencias Geológicas, Psicopedagogos, Martilleros Públicos, Graduados en Ciencias Biológicas, Kinesiólogos y Terapistas Ocupacionales, De profesionales en Servicios o Trabajo Social, Círculo Médico del Sur; y todo otro o entidad similar que tenga existencia jurídica y que nuclee a profesionales universitarios o terciarios y a las que en el futuro se crearen, cualquiera sea su forma de asociación admitiéndose solo una por profesión. Quedan exceptuados los profesionales contenidos en las Cajas existentes de Procuradores, Abogados y Notarios y los afiliados al Colegio Médico de Tucumán e Ingenieros y técnicos del C.O.P.I.T. afiliados a la Caja existente que no hubieren hecho uso de la opción de la Ley Nº 7025 sin perjuicio de crearse en el futuro instituciones de grado superior.
Artículo 8º.- En relación al artículo anterior, se deberán observar al respecto los siguientes criterios:
Artículo 9º.- Los profesionales comprendidos en el Artículo 7º una vez publicada la categoría de aportes y haberes conforme al Artículo 16 inc. 8, deberán optar por alguna de ellas hasta el día anterior a la fecha fijada por el Directorio, en que comience la obligación de aportar. Este derecho a optar será ejercido una vez por año según la modalidad que la asamblea establezca.
Artículo 10º- Los aportes a La Caja son exigibles, no obstante estar comprendidos obligatoria o voluntariamente en otros regímenes profesionales, estatales y/o privados. Respetándose los convenios de reciprocidad que adhiera esta Caja por ley.
Artículo 11º.- Los Colegios, Consejos y asociaciones de la Provincia de Tucumán indicadas en el Artículo 7, deberán comunicar a la Caja toda inscripción, suscripción o cancelación que se produzca en el padrón de matriculados en el tiempo y forma que establezca la reglamentación. Esta obligación alcanza también al profesional afiliado y a cualquier otra Institución pública o privada.
Quedan expresamente exceptuados del presente régimen los profesionales afiliados a las entidades miembros que ejerzan su profesión únicamente en relación de dependencia. Tal extremo deberá ser acreditado por los profesionales conforme a los medios y plazos que la Asamblea determine.
Artículo 12º.- Los familiares directos del afiliado y las personas que estén a su exclusivo cargo podrán incorporarse voluntariamente a los distintos sistemas asistenciales que se establezca por medio de la reglamentación pertinente.
Artículo 13º.- Los afiliados tienen las siguientes obligaciones:
Artículo 14º.- Constituyen autoridades de la Caja:
Artículo 15º.- La Asamblea es la autoridad máxima de La Caja. Estará integrada por un (1) profesional representante de cada Institución de las que integran La Caja según artículo 7° y cinco (5) representantes por los jubilados de La Caja, elegidos por la vía y forma que determine la reglamentación. Se establece la misma cantidad de representantes suplentes, los cuales reemplazarán a los titulares en caso de ausencia prolongada, o cualquier otro tipo de impedimento.
El mandato de los representantes durará cuatro (4) años, renovándose la Asamblea por mitad cada dos (2) años.
El representante de cada institución será elegido por la vía y forma que la misma establezca. Podrán ser reelectos por un período únicamente, debiendo dejar pasar un período para postularse nuevamente. Son requisitos para ser miembro de la Asamblea:
De sobrevenir alguna de las causales establecidas en los incisos 3., 4.,5. y 6., que anteceden, mientras dure el mandato de ese miembro, éste deberá presentar su renuncia, caso contrario la Asamblea deberá excluirlo de sus funciones dentro de los treinta (30) días de tomar conocimiento formal del hecho.
Artículo 16º.- Es competencia de la Asamblea:
Artículo 17º- Las Reuniones Ordinarias se realizarán cada dos (2) meses. Dentro de los cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio anual, deberá realizarse la reunión ordinaria para tratar la Memoria y Balance. El ejercicio económico comprenderá desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Esta reunión ordinaria será convocada con treinta (30) días corridos de anticipación, debiendo publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local de mayor circulación. Las Reuniones Extraordinarias deberán ser convocadas en casos de urgencia y con una antelación de cinco (5) días.
Artículo 18º- La Asamblea formará quórum, para poder sesionar, con la presencia de la mitad más uno de sus miembros integrantes.
Artículo 19º- Las decisiones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo para casos especiales, donde la reglamentación prevea una proporción mayor.
Artículo 20º.- El Directorio estará constituido de la siguiente forma:
La elección de los miembros del Directorio se efectuará sin designación de cargos, y la forma de efectuarlos por la Asamblea estará determinada en el Reglamento interno. Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo cada uno de ellos ser reelecto.
Artículo 21º- Para ser miembro del Directorio se requiere un mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional en la Provincia, y los otros requisitos exigidos para ser asambleísta, contemplados en el artículo 15.
Artículo 22º- En la primera reunión posterior a la elección, el cuerpo elegirá de entre sus miembros: un (1) Presidente; un (1) Vicepresidente; un (1) Secretario; un (1) Tesorero. Los restantes directores serán denominados Vocales.
Artículo 23º- Corresponde al Directorio ejercer la representación y administración de La Caja, teniendo a su cargo la aplicación de la presente Ley, el cumplimiento de sus finalidades y la ejecución de las políticas de desenvolvimiento de la institución que fije la Asamblea. El quórum para sesionar será de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 24º.- Es de su competencia:
Artículo 25º- Las decisiones del Directorio se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente sólo vota en caso de empate.
Artículo 26º- El ejercicio de las funciones de los miembros del Directorio será remunerado y su monto deberá ser fijado por la Asamblea.
Artículo 27º.- El Presidente del Directorio ejerce la representación legal de La Caja frente a terceros, particulares u organismos del Estado y preside las reuniones del Directorio, de conformidad con el Reglamento interno.
Artículo 28º.- Son facultades y obligaciones del Presidente:
Artículo 29º.- Son funciones del Vicepresidente:
Artículo 30º.- Son atribuciones y deberes del Secretario:
Artículo 31º.- Son atribuciones del Tesorero:
Artículo 32º.- Son funciones de los Vocales:
Artículo 33º.- El Gerente General será designado por La Asamblea, a propuesta del Directorio. Deberá ser competente e idóneo en materia previsional. Su remuneración será fijada por el Directorio.
Artículo 34º.- Son funciones del Gerente General:
Artículo 35º.- La Sindicatura será ejercida por tres (3) síndicos titulares con sus tres (3) suplentes, con las mismas calidades de los titulares y que reemplazarán a éstos en caso de ausencia. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
La Sindicatura estará integrada por un (1) representante de cualquier colegio profesional de los indicados en el artículo 7°, un (1) abogado y un (1) contador público nacional, que podrá a su vez ser representante, o no, del Colegio integrante de La Caja.
La Asamblea establecerá la forma de elección de los Síndicos, tanto titulares como suplentes, además de los requisitos que fueren necesarios para su designación, determinando, asimismo, el monto de la remuneración que la Caja abonará a los Síndicos titulares.
Artículo 36º.- Son funciones de la Sindicatura:
Para el cumplimiento de sus funciones, el Síndico, sin necesidad de autorización alguna, tendrá acceso a toda documentación, informes y datos de La Caja.
Artículo 37º.- La Asamblea establecerá los montos de los viáticos que se asignará a sus miembros, a los del Directorio y demás funcionarios, cuando fuere menester para el cumplimiento de sus funciones, debiéndose acreditar tal circunstancia mediante los respectivos comprobantes.
Artículo 38º.- Los miembros de La Asamblea, del Directorio y demás funcionarios, son solidariamente responsables por los actos, hechos y omisiones producidos en ocasión del ejercicio de sus funciones, excepto cuando no hubieren tomado conocimiento de ello o cuando teniéndolo, hubieren formulado observación u oposición escrita y fundada, anterior o contemporánea al acto, hecho u omisión ilegal o perjudicial para La Caja. Asimismo, no podrán ser miembros del Directorio o la Asamblea, empleados o profesionales contratados con funciones en La Caja, y las otras inhabilidades contempladas en el artículo 15.
Artículo 39º.- La Caja contará, a los fines de su financiamiento, con los siguientes recursos:
Artículo 40º.- Tratándose de un sistema solidario y redistributivo, los aportes realizados por los afiliados quedan definitivamente incorporados al patrimonio de La Caja, aún cuando a ellos no les corresponda obtener prestación o beneficio alguno. En ningún supuesto los afiliados podrán requerir el reintegro de los aportes.
Artículo 41º.- La obligación de hacer efectivo los aportes mensuales, correspondientes a la categoría de opción, recae individualmente sobre cada afiliado. A tal fin, el Directorio deberá habilitar una cuenta corriente bancaria, en donde serán depositados, mediante los formularios habilitados, los mencionados aportes, los aportes adicionales y toda otra suma de dinero que se adeudare.
Artículo 42º.- El Directorio queda facultado a suscribir convenios con las instituciones miembros, a fin de que éstas efectúen retenciones directas sobre los honorarios de sus afiliados y los transfieran a la referida cuenta corriente bancaria.
Artículo 43º.- El Directorio, anualmente, deberá verificar el cumplimiento, por parte de cada afiliado, de la obligación establecida en el artículo 41. Ante su incumplimiento, intimará al deudor para que, en el plazo perentorio de treinta (30) días, regularice su situación.
De persistir la mora, ese año no será computado a los fines jubilatorios, suspendiéndose además la posibilidad de recibir o reclamar cualquier otra prestación o beneficio durante el año calendario siguiente.
En su caso, La Caja podrá optar por ejercer la acción judicial prevista en el artículo siguiente.
Artículo 44º.- La acción judicial, por reclamo de aportes no efectuados, se tramitará por vía ejecutiva, sirviendo de título suficiente la certificación de deuda emitida por las autoridades de La Caja. De percibirse por esta vía el crédito ejecutado y sus accesorios, se deberá computar el año correspondiente a los fines jubilatorios, y el afiliado tendrá derecho a la percepción de las demás prestaciones y beneficios que otorga La Caja.
Artículo 45º.- Siendo el presente régimen jubilatorio sustitutivo de todo otro régimen nacional o provincial, las certificaciones de libre deuda emitidas por La Caja acreditarán, a todos los efectos, la situación previsional del afiliado.
Artículo 46º.- Los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de esta Ley serán de exclusiva propiedad de La Caja y se destinarán a:
Artículo 47º.- La Caja deberá mantener un fondo de reserva no inferior al monto equivalente a doce (12) meses de egresos totales del sistema, salvo circunstancias excepcionales debidamente fundadas y revisadas periódicamente por la Asamblea, sobre la base de cálculos técnico-actuariales.
Artículo 48º.- Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva se destinarán a las inversiones siguientes, sin que su enumeración constituya un orden de prelación:
Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva no podrán ser invertidas exclusivamente en uno de los ítems mencionados, siendo la Asamblea la que determine la forma y proporción de la distribución de dichas inversiones.
Artículo 49º.- El fondo de reserva no podrá ser aplicado a otras inversiones que las detalladas en el artículo anterior, bajo responsabilidad solidaria, civil y/o penal, de quienes lo autoricen o consientan.
Artículo 50º.- Cuando el fondo de reserva no pueda integrarse por dos (2) años consecutivos, o cuando las condiciones económicas de La Caja así lo requieran o justifiquen, la Asamblea podrá modificar la escala y/o montos de aportes del artículo 16 inciso 8., en forma temporaria o permanente.
Artículo 51º.- La Caja otorgará las siguientes prestaciones:
Artículo 53º.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
A los efectos de cumplimentar los requisitos de antigüedad establecidos en el inciso 2., serán computados como efectivamente aportados los períodos en que el afiliado hubiere gozado de la prestación de jubilación por incapacidad transitoria, considerándose a tal fin como aportados a la categoría mínima.
Artículo 54º.- Tendrán derecho a la jubilación por incapacidad total y permanente, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afiliación, los afiliados que:
Debe entenderse por “incapacidad total y permanente”, la incapacidad para el ejercicio profesional que sea igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%). Serán de aplicación supletoria las Leyes N° 24241 y N° 24557.
Artículo 55º.- Tendrán derecho a la jubilación por incapacidad transitoria, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afiliación, los afiliados que:
Artículo 56º.- El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión deberá ser evaluado por una junta médica y psicológica, cuya composición y funcionamiento serán establecidos en la Reglamentación y las Resoluciones del Directorio. Sus integrantes serán desinsaculados de los listados de especialistas que anualmente suministren los colegios de la salud.
Los dictámenes que emitan las Juntas deberán ser fundados e indicar:
Además, el dictamen deberá establecer la periodicidad de los futuros exámenes, y contener toda otra consideración que los facultativos consideren pertinente, a los fines de la evaluación integral.
El derecho a la jubilación por incapacidad cesará si la incapacidad causante del beneficio desapareciere. El Directorio podrá disponer el carácter temporario del beneficio, sujeto a reconocimientos médicos periódicos. La negativa del afiliado a los controles que se disponga dará lugar a la suspensión de la prestación.
Artículo 57º.- Las prestaciones por incapacidad permanente y transitoria serán incompatibles con el ejercicio profesional.
Para percibir el haber correspondiente a estas prestaciones, sus beneficiarios deberán suspender o cancelar el ejercicio de su profesión, según corresponda. Detectada por La Caja la violación de esta norma, se aplicará la sanción pertinente.
Artículo 58º.- Concedida la prestación por incapacidad, el Directorio comunicará la situación a la institución correspondiente, a los efectos de la suspensión o cancelación de la matrícula respectiva.
Asimismo, dicha institución deberá mantener informado al Directorio con respecto a cualquier inobservancia de la incompatibilidad prevista en artículo anterior.
Artículo 59º.- Las prestaciones por incapacidad se otorgarán con carácter provisorio, y estarán sujetas a los exámenes periódicos que establezca el Directorio.
Artículo 60º.- Tendrán derecho a la prestación por pensión los derechohabientes del afiliado que falleciere, o cuyo fallecimiento presunto haya sido judicialmente declarado por juez competente, estando en actividad o gozando de la prestación de jubilación ordinaria, o de las prestaciones por incapacidad permanente o transitoria.
Artículo 61º.- La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
Artículo 62º.- Los derechohabientes que tendrán derecho a la prestación por pensión son los que se mencionan a continuación, por orden de prelación excluyente:
La precedente enumeración es taxativa.
Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden, y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante fuere soltero, viudo, se encontrare separado o divorciado de su cónyuge, y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante un tiempo mínimo y continuado de cinco (5) años, inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado, o declaración por juez competente de fallecimiento presunto. En caso de existir hijos de dicha unión, el plazo de convivencia en aparente matrimonio se reducirá a dos (2) años.
El o la conviviente excluirán al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, o que estos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida del causante, y se encontraren pendientes de resolución, o cuando la pretensión no se hubiere demandado judicialmente por razones de fuerza mayor.
Artículo 63º.- Los límites de edad, fijados en los incisos 1. y 2. del artículo anterior, no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.
En la reglamentación y en las disposiciones de la Asamblea se podrán fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante, mediante una información sumaria.
Artículo 64º.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 62 para los hijos y nietos de ambos sexos, a cargo del causante al momento de su fallecimiento, que cursen regularmente estudios superiores y no desempeñen actividades remuneradas.
En este caso, la prestación por pensión se pagará hasta los veinticuatro (24) años de edad, salvo que los estudios hubiesen finalizado antes.
La Asamblea determinará las características de los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularización de aquéllos.
Artículo 65º.- La mitad del haber de la prestación por pensión corresponde al viudo, viuda o conviviente, si concurriera con hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 62; la otra mitad se distribuirá entre los mencionados por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes recibirán, en conjunto, la parte de la prestación por pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente.
El viudo o la viuda, separado de hecho o judicialmente o divorciado, que acreditare encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 62, 3° párrafo, gozará de una cuota parte, fijada en igual proporción a la que implicaban los alimentos, en relación a los ingresos habituales del causante.
En caso de extinción del derecho a la prestación por pensión de alguno de los copartícipes, su cuota parte no acrecerá la de los restantes beneficiarios.
Artículo 66º.- Cuando se extinguiere el derecho a la prestación por pensión de un derechohabiente y no existieran copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del causante, en las condiciones del artículo 62, que sigan en orden de prelación, y que a la fecha del fallecimiento del causante hubieren reunido los requisitos para obtener la prestación por pensión pero quedaron excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular, y no gozaren de otro beneficio previsional, salvo que renunciaren al mismo.
Artículo 67º.- No tendrán derecho a la prestación por pensión:
Artículo 68º.- El derecho a gozar de la prestación por pensión, o el derecho a percibir la ya acordada, se extingue:
Artículo 69º.- A los derechohabientes de los afiliados no se les podrá negar las prestaciones previstas en esta Ley, en razón de ser, a su vez, afiliados o beneficiarios de La Caja.
Artículo 70º.- La relación aporte-haber de cada categoría deberá ser fijada conforme al carácter solidario y redistributivo que inspira a esta Ley. En ningún caso, dicha relación podrá sustentarse en una relación constante entre lo aportado y el monto que se fije como haber par a cada categoría.
Artículo 71º.- El haber inicial de la jubilación ordinaria será el que resultare de promediar los haberes correspondientes a las distintas categorías, pertenecientes a los años computables que se acrediten al afiliado. A tal efecto, deberá tomarse en cuenta el monto del haber correspondiente a cada categoría, a la fecha de realización del cálculo.
La movilidad del haber de las prestaciones estará garantizada por la permanente actualización de los montos correspondientes.
p>Artículo 72º.- El haber de las prestaciones por incapacidad, sea permanente o transitoria, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto que resultare como haber, conforme la aplicación del método establecido para la jubilación ordinaria en el artículo anterior.Artículo 73º.- Sobre la base de cálculo, establecida en el artículo 71, el haber total de la prestación por pensión se establecerá en función de la cantidad de derechohabientes que fueren acreedores del beneficio. Si el derechohabiente fuere uno (1), le corresponderá el setenta por ciento (70%) de aquel monto del haber básico; si los derechohabientes fueren dos (2) les corresponderá el setenta y cinco (75%) de aquel monto del haber básico; si fueran tres (3), les corresponderá el ochenta por ciento (80%) del haber básico; siendo cuatro (4), les corresponderá el ochenta y cinco por ciento (85%) de aquel básico y, si fueren cinco (5) o más, les corresponderá el noventa por ciento (90%) de aquel haber básico.
Cuando un derechohabiente dejare de tener derecho a la prestación por alguna de las causales previstas en esta Ley, el haber de la prestación deberá ser recalculado conforme a la escala prevista en el párrafo anterior.
Artículo 74º Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
No obstante las condiciones señaladas, estarán sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de La Caja. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de las prestaciones.
Artículo 75º Para tener derecho a las prestaciones y los beneficios que acuerda la presente, es condición inexcusable no adeudar suma alguna a La Caja al momento de solicitarlos, o al producirse el hecho generador de las prestaciones por incapacidad y por pensión.
Artículo 76º El derecho a solicitar las prestaciones es facultativo del afiliado. Éste no podrá ser obligado a acogerse a ellas.
Artículo 77º El pago de las prestaciones, previstas en los incisos 1., 2.,3. y 4. del artículo 51, comenzará a hacerse efectivo de acuerdo con las siguientes normas:
Artículo 78º Es imprescriptible el derecho a las prestaciones acordadas por la presente Ley, cualesquiera fueren su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la presentación de dicha solicitud.
La presentación de la solicitud ante La Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularla el afiliado fuere acreedor de la prestación solicitada.
Artículo 79º Los haberes de las prestaciones que acuerde La Caja sólo podrán ser embargados en un veinte por ciento (20%) de su monto líquido, salvo por alimentos y litisexpensas. Cuando existieran retenciones por ésta última causa por montos inferiores a dicho porcentaje, los haberes sólo serán embargados por crédito de otra naturaleza, en la medida de la diferencia, entre el crédito alimentario y el porcentaje indicado.
El embargo por alimentos y litisexpensas, superior al porcentaje de referencia, impide la traba de otros, cuya causa sea de distinta naturaleza.
Artículo 80º Las prestaciones que establece la presente Ley son compatibles, sin limitaciones, con las provenientes de otros regímenes de previsión, sean ellas nacionales, provinciales, municipales, de naturaleza pública, privada, mixta.
Artículo 81º No serán computados para ninguno de los efectos de esta Ley los períodos anteriores a su entrada en vigencia, salvo el supuesto en que se aplicaran los mecanismos de reciprocidad establecidos en la Resolución N° 363/81, de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación, o la que en el futuro los sustituya.
En tales casos, La Caja asumirá el pago proporcional del haber que le pudiera corresponder.
En tales casos, La Caja asumirá el pago proporcional del haber que le pudiera corresponder.
Artículo 82º Las solicitudes de las prestaciones establecidas en el artículo 51 deberán ser resueltas dentro del término de sesenta (60) días hábiles administrativos, conforme lo establezca la Reglamentación, y ad-referéndum de la decisión de la Asamblea.
Artículo 83º Para implementar los beneficios establecidos en el artículo 52, La Asamblea deberá fijar el monto de los aportes adicionales y el de los demás recursos que pudiere destinar a tal fin, en concordancia con los estudios técnicos y económico-financieros que deberá realizarse para cada caso.
Artículo 84º La Asamblea deberá decidir si los beneficios previstos en el artículo 52 serán prestados directamente por La Caja, o a través de la contratación con entidades públicas, privadas o mixtas.
Artículo 85º.- Los reclamos y los recursos contra las resoluciones del Directorio se interpondrán por escrito, y deberán ser fundados, explicando las razones de hecho y de derecho en que se basan. En la misma presentación deberá ofrecerse la prueba que se intenta hacer valer.
En la primera presentación, el reclamante o recurrente deberá constituir domicilio legal. En su defecto, se tendrá por válido todo traslado, vista o notificación que se efectúe en el último domicilio registrado en La Caja.
Artículo 86º.- Las resoluciones del Directorio que denegaren total o parcialmente la prestación o beneficio solicitado, o no hicieren lugar al reclamo efectuado, serán susceptibles del recurso de revocatoria por ante el mismo Directorio, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de su notificación al interesado.
Artículo 87º.- La resolución del Directorio que desestimare parcial o totalmente el recurso de revocatoria, podrá ser impugnada a través del recurso de apelación ante la Asamblea .Este recurso deberá interponerse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de su notificación.
El recurso se presentará por ante el Directorio, quien lo elevará a la Asamblea en caso de ser formalmente procedente.
El rechazo del recurso de apelación por la Asamblea dará lugar a las acciones judiciales, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la resolución que deniegue la pretensión.
Los plazos son perentorios por lo que, una vez vencidos, la resolución del Directorio o de la Asamblea quedará firme, y no dará lugar a recurso, acción o reclamo alguno.
El recurso de apelación podrá ser interpuesto en forma subsidiaria, juntamente con el recurso de revocatoria.
Artículo 88º.- A los fines de la acreditación de los extremos exigidos por esta Ley para acceder a las prestaciones que acuerda, como así también para la determinación o reajustes de haberes, será insuficiente la prueba basada exclusivamente en testimoniales, declaraciones juradas o documental sin fecha cierta.
Artículo 89º.- En las acciones judiciales en que La Caja sea parte actora o demandada, serán exclusivamente competentes los Tribunales del Fuero Laboral, o del Fuero Especial, de la ciudad de San Miguel de Tucumán, que en la materia se crearen en el futuro.
Artículo 90º.- En todo cuanto no esté previsto en esta Ley en materia de procedimiento, será de aplicación la Ley Nº 4537 - de Procedimiento Administrativo -, sus leyes modificatorias y complementarias.
Artículo 91º.- El recurrente podrá solicitar vista de las actuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar el recurso, sin que ello suspenda el plazo para la interposición del recurso de que se tratare.
Artículo 92º.- La Caja podrá requerir todos los informes, documentación y pruebas necesarias para la verificación de los hechos y extremos legales, que sirvan de fundamento a la resolución del reclamo o recurso, como también en los casos en que actúe en ejercicio del poder de policía administrativa del sistema, en el control y verificación de aportes.
Artículo 92º.- Procederá la reapertura del procedimiento, en los trámites en los que hubiese recaído resolución judicial o administrativa firme, cuando el interesado ofreciera nuevos elementos de juicio, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 94º.- Se integrará la Asamblea, como también el Directorio, en relación a sus miembros pasivos -jubilados/pensionados-, en la medida de su existencia y cuando su número así lo permita, y se elegirá por la vía y forma que la reglamentación lo establezca.
Artículo 95º.- Para todos los efectos de esta Ley, no serán computados ni reconocidos años de servicios, respecto de cuyos aportes impagos el afiliado, o sus derechohabientes, se hubieran amparado o ampararen en la prescripción liberatoria, siendo facultad de la Asamblea disponer fundadamente, y a través de los estudios actuariales pertinentes, la viabilidad o no de los casos particulares que se presenten.
Artículo 96º.- Decláranse inembargables los bienes y recursos de La Caja que se crea por esta Ley.
Artículo 97º.- Las rentas, intereses y bienes que se obtuvieren, por cualquier título, y los actos que otorgare La Caja, están exentos de todo impuesto, contribución, tasa y cualquier otra obligación fiscal, actual o futura, provincial o municipal.
Artículo 98º.- El Directorio, de oficio o a petición de parte, aplicará a los afiliados y beneficiarios de La Caja las sanciones que prevé esta Ley, cuando se compruebe la comisión de una o más de las infracciones siguientes:
Artículo 99º.- Podrán aplicarse las siguientes sanciones, de conformidad con los criterios de cuantificación que establezca en general la reglamentación, y aplique en cada caso el Directorio:
Artículo 100º.- La Caja de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la Provincia de Tucumán queda adherida al Régimen de Reciprocidad establecido por la Resolución N° 363/81, de la Subsecretaria de Seguridad Social de la Nación, o la que en el futuro la reemplazare.
Artículo 101º.- La presente Ley deberá ser interpretada y aplicada a la luz de los principios generales del derecho previsional, y asegurando la consecución de sus fines y del objetivo enunciado en el articulo 4°.
Artículo 102º.- El sistema de la presente Ley se ajustará en su funcionamiento a las disposiciones de la misma y a las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Provincial y/o los órganos competentes de La Caja. Estos conservan su potestad reglamentaria aún en caso de omisión por parte del Poder Ejecutivo Provincial. La normativa debe ser publicada en el Boletín Oficial y en los periódicos de mayor difusión, siendo de aplicación lo dispuesto en el articulo 2° del Código Civil.
Artículo 103º.- En el caso de incorporación de nuevas Entidades, previsto en el articulo 7° de esta Ley, el Directorio deberá proceder de inmediato a:
Establecidas las categorias, deberán ser publicadas inmediatamente, a fin de hacer posible el cumplimiento, por parte de los afiliados, de la obligación prevista en el articulo 13 inciso 1.
Artículo 104º.- Las instituciones miembros estarán obligadas a brindar el listado completo de sus afiliados, con los datos que se consideren pertinentes, a los fines de la realización de los estudios técnico-actuariales que determinarán las categorías, con sus respectivas relaciones aportes-haberes.
Artículo 105º.- La Asamblea queda facultada a implementar el otorgamiento de una jubilación parcial para aquellos afiliados que acrediten el requisito de edad, exigido para la jubilación ordinaria, y no computen treinta (30) años con aportes en el Sistema de Reciprocidad. El haber inicial de esta prestación será calculado con la fórmula prescripta en el artículo 71, y en directa proporción con los años efectivamente aportados a esta Caja.
Los estudios actuariales deberán determinar el número mínimo de años con aportes en esta Caja, necesarios para acceder a esta prestación.
Artículo 106º.- Comuníquese.-
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