LEY Nº 6953

TITULO I

CAPÍTULO I: INSTITUCIÓN - OBJETO

Artículo 1º.- Créase por la presente ley la Caja de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la Provincia de Tucumán, conforme a las facultades originarias y no delegadas por la Provincia a la Nación establecida en los Arts. 14 bis (3er. párrafo) y 125 de la Constitución Nacional y concordante con las prescripciones normativas de la Constitución Provincial.

Artículo 2º.- La Caja de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de Tucumán en adelante denominada La Caja se crea con el carácter de Persona Jurídica de Derecho Público no estatal con autonomía económica y financiera. Las disposiciones de esta ley son de orden público y su aplicación estará a cargo de la Asamblea y del Directorio. Este ente autárquico tendrá su domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán y en la sede que oportunamente fije su Directorio.

Artículo 3º.- La Caja se regirá por las prescripciones normativas de la presente ley, su reglamentación y las disposiciones y resoluciones de sus órganos de Dirección y Administración. Asimismo serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 24.241 y sus modificaciones.

Artículo 4º.- La Caja tiene por objeto esencial organizar, implementar y administrar un Sistema de Previsión y Seguridad Social solidario y redistributivo, siendo el presente Régimen sustitutivo de todo otro de carácter nacional o provincial vigente o a crearse.

Artículo 5º.- El contralor del funcionamiento de la Institución y del cumplimiento de las normas de la presente ley será ejercido por el Poder Ejecutivo Provincial a través de la Dirección de Personas Jurídicas.

CAPITULO II: FUNCIONES

Artículo 6º.- Las funciones de esta Caja de Previsión y Seguridad Social son las siguientes:

  1. Administrar y disponer los recursos que recaude, los que serán destina-dos al pago de las prestaciones y beneficios, al mantenimiento de las reservas y a los gastos de funcionamiento.
  2. Conceder, denegar, liquidar las distintas prestaciones y beneficios que determina esta ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
  3. Reglamentar las prestaciones y beneficios establecidos por esta ley.
  4. Realizar todos los actos de Administración y disposición que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines.
  5. Estimular la solidaridad entre los afiliados.
CAPITULO III: DE LOS AFILIADOS

Artículo 7º.- Son afiliados obligatorios y automáticos a esta Caja, quedando comprendidos en sus disposiciones y beneficios los profesionales que ejerzan en forma independiente su profesión y estén matriculados y/o inscriptos en los siguientes Colegios de: Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas, Graduados en Ciencias Económicas, Odontólogos, Ingenieros Civiles, Arquitectos, Psicólogos, Farmacéuticos, Fonoaudiólogos, Veterinarios, Bioquímicos, Agrimensores, Graduados en Ciencias Geológicas, Psicopedagogos, Martilleros Públicos, Graduados en Ciencias Biológicas, Kinesiólogos y Terapistas Ocupacionales, De profesionales en Servicios o Trabajo Social, Círculo Médico del Sur; y todo otro o entidad similar que tenga existencia jurídica y que nuclee a profesionales universitarios o terciarios y a las que en el futuro se crearen, cualquiera sea su forma de asociación admitiéndose solo una por profesión. Quedan exceptuados los profesionales contenidos en las Cajas existentes de Procuradores, Abogados y Notarios y los afiliados al Colegio Médico de Tucumán e Ingenieros y técnicos del C.O.P.I.T. afiliados a la Caja existente que no hubieren hecho uso de la opción de la Ley Nº 7025 sin perjuicio de crearse en el futuro instituciones de grado superior.

Artículo 8º.- En relación al artículo anterior, se deberán observar al respecto los siguientes criterios:

  1. Se presume que el ejercicio subsiste mientras esté vigente la matrícula profesional del afiliado.
  2. Los profesionales deben tener radicación efectiva en la Provincia de Tucumán.

Artículo 9º.- Los profesionales comprendidos en el Artículo 7º una vez publicada la categoría de aportes y haberes conforme al Artículo 16 inc. 8, deberán optar por alguna de ellas hasta el día anterior a la fecha fijada por el Directorio, en que comience la obligación de aportar. Este derecho a optar será ejercido una vez por año según la modalidad que la asamblea establezca.

Artículo 10º- Los aportes a La Caja son exigibles, no obstante estar comprendidos obligatoria o voluntariamente en otros regímenes profesionales, estatales y/o privados. Respetándose los convenios de reciprocidad que adhiera esta Caja por ley.

Artículo 11º.- Los Colegios, Consejos y asociaciones de la Provincia de Tucumán indicadas en el Artículo 7, deberán comunicar a la Caja toda inscripción, suscripción o cancelación que se produzca en el padrón de matriculados en el tiempo y forma que establezca la reglamentación. Esta obligación alcanza también al profesional afiliado y a cualquier otra Institución pública o privada.

Quedan expresamente exceptuados del presente régimen los profesionales afiliados a las entidades miembros que ejerzan su profesión únicamente en relación de dependencia. Tal extremo deberá ser acreditado por los profesionales conforme a los medios y plazos que la Asamblea determine.

Artículo 12º.- Los familiares directos del afiliado y las personas que estén a su exclusivo cargo podrán incorporarse voluntariamente a los distintos sistemas asistenciales que se establezca por medio de la reglamentación pertinente.

Artículo 13º.- Los afiliados tienen las siguientes obligaciones:

  1. Abonar los aportes que determine la presente ley y su reglamentación, para poder acceder a las prestaciones y beneficios.
  2. Informar todo cambio de estado o situación que genere modificaciones en relación con las prestaciones y beneficios que se otorguen.
  3. Suministrar otra información que se requiera relacionada con los fines de la Caja.
  4. Dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la ley y a las normas dictadas en su consecuencia.
CAPITULO IV: DE LAS AUTORIDADES

Artículo 14º.- Constituyen autoridades de la Caja:

  1. La Asamblea.
  2. El Directorio.
  3. La Sindicatura.
LA ASAMBLEA

Artículo 15º.- La Asamblea es la autoridad máxima de La Caja. Estará integrada por un (1) profesional representante de cada Institución de las que integran La Caja según artículo 7° y cinco (5) representantes por los jubilados de La Caja, elegidos por la vía y forma que determine la reglamentación. Se establece la misma cantidad de representantes suplentes, los cuales reemplazarán a los titulares en caso de ausencia prolongada, o cualquier otro tipo de impedimento.

El mandato de los representantes durará cuatro (4) años, renovándose la Asamblea por mitad cada dos (2) años.

El representante de cada institución será elegido por la vía y forma que la misma establezca. Podrán ser reelectos por un período únicamente, debiendo dejar pasar un período para postularse nuevamente. Son requisitos para ser miembro de la Asamblea:

  1. Tener cinco (5) años de ejercicio profesional.
  2. Tener residencia en la Provincia, con una antigüedad no menor de dos (2) años.
  3. No estar inhabilitado por la justicia por concurso o quiebra, o condenado por causa penal.
  4. No estar sancionado por faltas éticas con suspensión de matrícula.
  5. No tener suspendida o cancelada la matrícula profesional.
  6. No haber sido revocado el mandato por la institución que representa.

De sobrevenir alguna de las causales establecidas en los incisos 3., 4.,5. y 6., que anteceden, mientras dure el mandato de ese miembro, éste deberá presentar su renuncia, caso contrario la Asamblea deberá excluirlo de sus funciones dentro de los treinta (30) días de tomar conocimiento formal del hecho.

Artículo 16º.- Es competencia de la Asamblea:

  1. Dictar las disposiciones y resoluciones conforme a los fines y objetivos que inspiran la presente Ley.
  2. Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento.
  3. Elegir, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario de Actas, cuya periodicidad de mandato deberá establecerlo el Reglamento Interno.
  4. Convocar a reunión ordinaria o extraordinaria, a través del Presidente y Secretario de actas, según la forma que se determine en el Reglamento.
  5. Elegir y poner en funciones a los miembros titulares y suplentes del Directorio, teniendo en cuenta los profesionales propuestos para tales funciones por cada una de las Instituciones que integran La Caja; asimismo, podrá removerlos por mal desempeño de sus funciones.
  6. Designar a un Gerente General.
  7. Elegir los integrantes de la Sindicatura.
  8. Determinar las categorías de las prestaciones jubilatorias, estableciendo la cuantía de aportes y haberes que corresponden a cada una de ellas, conforme lo determinen los estudios técnicos y actuariales que, necesaria y periódicamente, deban realizarse, y establecer nuevas prestaciones y beneficios.
  9. Dictar las normativas que rijan los préstamos personales o hipotecarios.
  10. Actuar como órgano de apelación en los recursos de tal naturaleza que se interpongan por ante el Directorio, por parte de los afiliados y/o beneficiarios.
  11. Aprobar o rechazar la memoria y balance.
  12. Aprobar o rechazar el cálculo de recursos y presupuesto de gastos anuales y plurianuales.
  13. Evaluar los informes que presente la Sindicatura.
  14. Ejercer toda otra facultad u obligación que le asigne la Reglamentación.
  15. Designar la Junta Electoral.

Artículo 17º- Las Reuniones Ordinarias se realizarán cada dos (2) meses. Dentro de los cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio anual, deberá realizarse la reunión ordinaria para tratar la Memoria y Balance. El ejercicio económico comprenderá desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Esta reunión ordinaria será convocada con treinta (30) días corridos de anticipación, debiendo publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local de mayor circulación. Las Reuniones Extraordinarias deberán ser convocadas en casos de urgencia y con una antelación de cinco (5) días.

Artículo 18º- La Asamblea formará quórum, para poder sesionar, con la presencia de la mitad más uno de sus miembros integrantes.

Artículo 19º- Las decisiones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo para casos especiales, donde la reglamentación prevea una proporción mayor.

EL DIRECTORIO

Artículo 20º.- El Directorio estará constituido de la siguiente forma:

  1. Cinco (5) miembros titulares propuestos por las instituciones del artículo 7°.
  2. Dos (2) miembros titulares propuestos por los jubilados de La Caja. Los miembros titulares del Directorio serán designados por la Asamblea, como así también el mismo número y origen de miembros suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia prolongada, renuncia, revocación del mandato o fallecimiento de los mismos.

La elección de los miembros del Directorio se efectuará sin designación de cargos, y la forma de efectuarlos por la Asamblea estará determinada en el Reglamento interno. Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo cada uno de ellos ser reelecto.

Artículo 21º- Para ser miembro del Directorio se requiere un mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional en la Provincia, y los otros requisitos exigidos para ser asambleísta, contemplados en el artículo 15.

Artículo 22º- En la primera reunión posterior a la elección, el cuerpo elegirá de entre sus miembros: un (1) Presidente; un (1) Vicepresidente; un (1) Secretario; un (1) Tesorero. Los restantes directores serán denominados Vocales.

Artículo 23º- Corresponde al Directorio ejercer la representación y administración de La Caja, teniendo a su cargo la aplicación de la presente Ley, el cumplimiento de sus finalidades y la ejecución de las políticas de desenvolvimiento de la institución que fije la Asamblea. El quórum para sesionar será de la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 24º.- Es de su competencia:

  1. Representar y administrar a La Caja.
  2. Organizar y poner en funcionamiento la estructura administrativa de La Caja, designando el personal asesor y/o técnico que fuera necesario.
  3. Designar al personal de La Caja que considere razonablemente necesario para su funcionamiento, ejerciendo las facultades de organizar, dirigir, supervisar, fijar sus remuneraciones y sancionar a los mismos, conforme a normas de aplicación vigente.
  4. Dictar su Reglamento interno de funcionamiento y reglamentación electoral.
  5. Interpretar esta Ley y su reglamentación.
  6. Ejecutar las disposiciones de la Asamblea.
  7. Concretar la afiliación y registro individual de los profesionales comprendidos en el artículo 7°.
  8. Administrar, en la forma que dispone esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables los recursos que se recauden, previstos en el Capítulo I del título II.
  9. Efectuar la inversión de los fondos conforme a esta Ley, su Reglamento y disposiciones de la Asamblea.
  10. Conceder o denegar, mediante resoluciones fundadas, las prestaciones y/o beneficios previstos por La Caja.
  11. Celebrar convenios de reciprocidad con otros organismos profesionales creados por ley, ad-referéndum de la Asamblea, así como otro tipo de convenios vinculados a previsión y seguridad social.
  12. Suscribir convenios con las instituciones integrantes de La Caja, con el objeto de optimizar la recaudación de los recursos, ad-referéndum de La Asamblea.
  13. Proyectar anualmente el Presupuesto de La Caja, así como también la Memoria y los Estados Contables, los cuales serán sometidos a consideración de la Asamblea.
  14. En caso de urgencia, convocar a reunión extraordinaria de la Asamblea con una antelación de cinco (5) días, y confeccionar el orden del día de los temas a tratar.
  15. Resolver acerca de la aplicación de sanciones a los afiliados.
  16. Resolver los recursos de reconsideración que le fueran planteados, y elevar a la Asamblea los recursos de apelación en los casos que formalmente correspondiere.
  17. Realizar todos los actos necesarios para facilitar el accionar de la Sindicatura, brindando los informes y documentación que ésta requiera.
  18. Ejercitar las demás facultades que le asignen la Reglamentación y las disposiciones emanadas de la Asamblea.
  19. Promover y participar en conferencias, congresos o eventos vinculados con la actividad de La Caja.
  20. Crear comisiones internas de trabajo para fines determinados y que coadyuven a los objetivos de La Caja.
  21. Reunirse por lo menos dos (2) veces al mes.
  22. Otorgar los mandatos o poderes, generales o especiales, que fueren necesarios para la representación de La Caja, en forma judicial o extrajudicial.
  23. Disponer la realización de estudios técnicos, económicos y/o financieros para la evaluación y proyección de La Caja.
  24. Aceptar o rechazar donaciones, subsidios, legados, con o sin fines determinados.
  25. Realizar todos los actos de administración y disposición de bienes. Tratándose de bienes inmuebles u otros registrables, se requerirá la autorización de la Asamblea, otorgada por los dos tercios (2/3) de sus miembros integrantes.
  26. Solicitar préstamos a instituciones bancarias, abrir cuentas bancarias e invertir los excedentes. En casos de excepción debidamente fundada, disponer planes de regularización de deudas y sancionar su reglamentación.
  27. Establecer un receso administrativo de treinta (30) días una vez al año, arbitrando los medios necesarios para no entorpecer el normal funcionamiento institucional.

Artículo 25º- Las decisiones del Directorio se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente sólo vota en caso de empate.

Artículo 26º- El ejercicio de las funciones de los miembros del Directorio será remunerado y su monto deberá ser fijado por la Asamblea.

EL PRESIDENTE

Artículo 27º.- El Presidente del Directorio ejerce la representación legal de La Caja frente a terceros, particulares u organismos del Estado y preside las reuniones del Directorio, de conformidad con el Reglamento interno.

Artículo 28º.- Son facultades y obligaciones del Presidente:

  1. Ejecutar las decisiones del Directorio.
  2. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su Reglamentación, el Reglamento interno y las disposiciones de la Asamblea.
  3. Suscribir toda documentación necesaria para el desenvolvimiento de la institución, e iniciar las acciones legales pertinentes para la defensa de los intereses de La Caja.
  4. Firmar la documentación referida al movimiento bancario de La Caja, y toda otra que comprometa a la institución, en forma conjunta con el Secretario y/o Tesorero.
  5. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio.
  6. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio.
  7. Asistir a las reuniones de la Asamblea con el objeto de brindar información y asesoramiento, cuando la misma lo requiera. Tendrá voz pero no voto en las decisiones que adopte la Asamblea.
  8. Las demás facultades y obligaciones que le asignen la Reglamentación y las disposiciones emanadas de la Asamblea.
EL VICEPRESIDENTE

Artículo 29º.- Son funciones del Vicepresidente:

  1. Reemplazar al Presidente en caso de ausencia por cualquier motivo, con todas las facultades y obligaciones de ley.
  2. Acompañar al Presidente en todos los actos en que deba estar representada La Caja.
  3. Realizar las otras tareas que le asigne el Directorio.
EL SECRETARIO

Artículo 30º.- Son atribuciones y deberes del Secretario:

  1. Labrar las actas de las reuniones del cuerpo.
  2. Realizar las otras tareas que le asigne el Directorio.
  3. Suscribir, con el Presidente y/o Vicepresidente, y/o Tesorero y/o Gerente General, toda documentación.
  4. Acompañar al Presidente en todos los actos en que el Directorio deba estar representado.
EL TESORERO

Artículo 31º.- Son atribuciones del Tesorero:

  1. Autorizar los pagos, firmar cheques y órdenes de retiro de fondos en entidades bancarias.
  2. Supervisar todo lo atinente al movimiento económico, financiero y contable de La Caja.
  3. Firmar, en forma conjunta con los demás miembros del Directorio, y/o Gerente General, la documentación de La Caja.
LOS VOCALES

Artículo 32º.- Son funciones de los Vocales:

  1. Concurrir a las reuniones del Directorio, participando con voz y voto.
  2. Cooperar con las demás autoridades del Directorio en hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones.
  3. Reemplazar transitoriamente a otros miembros del Directorio en caso de ausencia o vacancia.
EL GERENTE GENERAL

Artículo 33º.- El Gerente General será designado por La Asamblea, a propuesta del Directorio. Deberá ser competente e idóneo en materia previsional. Su remuneración será fijada por el Directorio.

Artículo 34º.- Son funciones del Gerente General:

  1. Cumplir y ejecutar las resoluciones del Directorio.
  2. Asignar y supervisar el trabajo y tareas del personal dependiente de La Caja, colaborando en la organización y metodología administrativa a aplicarse.
  3. Elaborar los informes y estudios periódicos que requiera el Directorio.
  4. Participar en las reuniones del Directorio a fin de asesorarlo e informarlo.
  5. Acompañar al Presidente del Directorio a las reuniones de la Asamblea y a cualquier otra, ya sea interna o externa, con el objeto de asesorarle y brindar la información correspondiente.
  6. Organizar la capacitación en materia previsional del personal y los funcionarios de La Caja, mediante el dictado de cursos internos, y participar en conferencias y seminarios convocados por organizaciones nacionales e internacionales de la seguridad social.
  7. Organizar y mantener actualizado el registro de información de la situación previsional de cada afiliado.
  8. Proyectar los procedimientos administrativos a seguir para la tramitación de las prestaciones y beneficios que brinde La Caja, y ponerlo a consideración del Directorio para su aprobación.
  9. Convocar las juntas médicas y de psicólogos, correspondientes a la tramitación de las prestaciones por incapacidad.
  10. Elaborar y elevar los proyectos de resoluciones al Directorio.
  11. Supervisar y elevar al Directorio los informes periódicos del movimiento económico, financiero y contable de la institución, así como de toda otra documentación bancaria.
  12. Colaborar en la confección de la memoria y balance anual y del presupuesto de La Caja, debiendo elevar en forma oportuna, al Directorio, el correspondiente informe con las observaciones que considere pertinentes.
LA SINDICATURA

Artículo 35º.- La Sindicatura será ejercida por tres (3) síndicos titulares con sus tres (3) suplentes, con las mismas calidades de los titulares y que reemplazarán a éstos en caso de ausencia. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

La Sindicatura estará integrada por un (1) representante de cualquier colegio profesional de los indicados en el artículo 7°, un (1) abogado y un (1) contador público nacional, que podrá a su vez ser representante, o no, del Colegio integrante de La Caja.

La Asamblea establecerá la forma de elección de los Síndicos, tanto titulares como suplentes, además de los requisitos que fueren necesarios para su designación, determinando, asimismo, el monto de la remuneración que la Caja abonará a los Síndicos titulares.

Artículo 36º.- Son funciones de la Sindicatura:

  1. Evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
  2. Verificar la ejecución del presupuesto anual asignado a La Caja.
  3. Evaluar sistemáticamente la situación económico-financiera de La Caja.
  4. Informar a La Asamblea las desviaciones o incumplimientos advertidos.
  5. Observar los actos del Directorio en forma fundada y escrita, cuando contraríen o violen las decisiones de La Asamblea, u otras disposiciones vigentes.
  6. Requerir al Presidente de la Asamblea el llamado a una reunión extraordinaria, cuando a su juicio los actos u omisiones del Directorio, o funcionarios, pudieren implicar una grave responsabilidad civil o penal.
  7. Producir un informe anual para ser presentado a la Asamblea para su consideración, en reunión ordinaria, acerca de la memoria y estados contables de La Caja, así como también acerca del cumplimiento de los objetivos propuestos.
  8. Verificar que toda modificación de los aportes, haberes, y/o de la relación aportes-haberes, esté avalada por los estudios técnico actuariales correspondientes.
  9. Asistir con voz pero sin voto a las reuniones de Directorio, a las cuales deberá ser citada cuando su presencia sea requerida.
  10. Formalizar cuantos actos sean necesarios para el desarrollo adecuado de sus funciones.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Síndico, sin necesidad de autorización alguna, tendrá acceso a toda documentación, informes y datos de La Caja.

Artículo 37º.- La Asamblea establecerá los montos de los viáticos que se asignará a sus miembros, a los del Directorio y demás funcionarios, cuando fuere menester para el cumplimiento de sus funciones, debiéndose acreditar tal circunstancia mediante los respectivos comprobantes.

Artículo 38º.- Los miembros de La Asamblea, del Directorio y demás funcionarios, son solidariamente responsables por los actos, hechos y omisiones producidos en ocasión del ejercicio de sus funciones, excepto cuando no hubieren tomado conocimiento de ello o cuando teniéndolo, hubieren formulado observación u oposición escrita y fundada, anterior o contemporánea al acto, hecho u omisión ilegal o perjudicial para La Caja. Asimismo, no podrán ser miembros del Directorio o la Asamblea, empleados o profesionales contratados con funciones en La Caja, y las otras inhabilidades contempladas en el artículo 15.

TITULO II

CAPÍTULO I: DEL CAPITAL Y RECURSOS DE LA CAJA

Artículo 39º.- La Caja contará, a los fines de su financiamiento, con los siguientes recursos:

  1. La Asamblea, conjuntamente con el Directorio, podrá establecer el monto de una cuota fija anual para todos los afiliados o beneficiarios, que podrá ser pagada por el modo y en la forma que establezca anualmente, por resolución, el Directorio. Dicha cuota no podrá ser inferior al aporte de la categoría mínima.
  2. Los aportes obligatorios, establecidos para el régimen de las prestaciones contempladas en esta Ley, a cargo de los afiliados, conforme a la categoría por la que hubieren optado. A tal fin, el Directorio queda facultado para establecer una unidad de medida de dichos valores en Módulos de Aportes y Módulo de Haberes. La determinación de su valor, como de su actualización, será establecida en base a los estudios actuariales.
  3. Los aportes adicionales que pudiera establecer la Asamblea, a los fines del financiamiento de los beneficios previstos en el artículo 52.
  4. Los intereses, rentas y utilidades que, por todo concepto, devenguen los activos de La Caja.
  5. Los intereses, multas y recargos, en los supuestos previstos en esta Ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
  6. Las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
  7. Las sumas no percibidas por los beneficiarios en los plazos de las prescripciones establecidas en el artículo 78.
  8. Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los objetivos de La Caja.
  9. El 10% (diez por ciento) sobre todo honorario judicial devengado con motivo de la labor desarrollada en juicio por los profesionales a los que se refiere el Artículo 7° de la presente Ley, que será abonado por quienes resulten condenados en costas. Los juzgados no librarán orden de pago por dichos honorarios hasta la debida acreditación del pago de las contribuciones con la boleta correspondiente.
  10. Las Obras Sociales, Empresas de Medicina Prepaga, Cooperativas, Mutuales y Entidades Públicas no estatales y privadas de cualquier naturaleza y denominación, que contraten servicios médicos asistenciales, cualquiera sea la forma contractual y efectivización para sus afiliados, socios o integrantes y sus respectivos grupos familiares; deberán contribuir con un 2% (dos por ciento) el primer año, el 3% (tres por ciento) el segundo año, el 4% (cuatro por ciento) el tercer año, y un 5% (cinco por ciento) a partir del cuarto año.
  11. Las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado con o sin personería vigente, que tengan por objeto la presentación directa o indirecta de servicios o técnicas, deben abonar a esta Caja una contribución mensual obligatoria por dichas labores o servicios, equivalente al 5% (cinco por ciento) de los honorarios profesionales o haberes percibidos por profesionales contratados o empleados, no pudiendo deducirse dicho porcentaje de las liquidaciones de dichos honorarios profesionales. Para el caso del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, dicha contribución mensual será de 0,9% (cero coma nueve por ciento) el primer año, el 1,25% (uno coma veinticinco por ciento) el segundo año, el 1,5% (uno coma cinco por ciento) el tercer año, el 1,75% (uno coma setenta y cinco por ciento) para el cuarto año y del 2% (dos por ciento) a partir del quinto año. Las empresas o personas jurídicas dedicadas al control de ausentismo y las compañías de seguros o entidades de cualquier naturaleza o índole que cubran riesgos sobre las personas, están obligadas a una contribución mensual, consistente en 5% (cinco por ciento) de los honorarios que abonen los profesionales médicos e ingenieros, licenciados o técnicos, y todos los comprendidos en el Artículo 7° de la presente Ley, por los servicios que éstos les presten o por la atención que brinden a sus asegurados por accidentes o enfermedades de cualquier naturaleza. Las mismas están obligadas a presentar a la Caja, en forma mensual, una Declaración Jurada con el detalle de los honorarios pagados y la determinación del 5% (cinco por ciento) de la contribución a abonar, la que ingresa bajo los mismos medios de pagos habilitados. La presentada Declaración Jurada debe ser aun cuando no hubiere pago efectivo de honorarios, en cuyo caso a los fines de una determinación de oficio, se tienen en cuenta los honorarios y aranceles de plaza para las prácticas o servicios efectuados.
  12. Aporte de cinco (5) días de pensión anual, por cantidad de camas habilitadas, a cargo de las instituciones privadas, sanatorios, clínicas y maternidades. Quedan exceptuados, los centros asistenciales, hospitales, dispensarios y demás organismos públicos de salud, tanto Nacionales, Provinciales y Municipales.
  13. El 10 % (diez por ciento) sobre honorarios profesionales a cargo de las Compañías de Seguro (Aseguradoras de Riesgos de Trabajo).
  14. Los laboratorios de medicamentos deberán contribuir con el 2% (dos por ciento) de toda prescripción médica de manera mensual.
  15. Los recursos provenientes de las contribuciones de la Comunidad Vinculada (o aportes, de terceros) serán computados en un 40% (cuarenta por ciento) al sistema de solidaridad, y el 60% (sesenta por ciento) restantes, al sistema de capitalización individual del afiliado generador de dichos recursos."

Artículo 40º.- Tratándose de un sistema solidario y redistributivo, los aportes realizados por los afiliados quedan definitivamente incorporados al patrimonio de La Caja, aún cuando a ellos no les corresponda obtener prestación o beneficio alguno. En ningún supuesto los afiliados podrán requerir el reintegro de los aportes.

Artículo 41º.- La obligación de hacer efectivo los aportes mensuales, correspondientes a la categoría de opción, recae individualmente sobre cada afiliado. A tal fin, el Directorio deberá habilitar una cuenta corriente bancaria, en donde serán depositados, mediante los formularios habilitados, los mencionados aportes, los aportes adicionales y toda otra suma de dinero que se adeudare.

Artículo 42º.- El Directorio queda facultado a suscribir convenios con las instituciones miembros, a fin de que éstas efectúen retenciones directas sobre los honorarios de sus afiliados y los transfieran a la referida cuenta corriente bancaria.

Artículo 43º.- El Directorio, anualmente, deberá verificar el cumplimiento, por parte de cada afiliado, de la obligación establecida en el artículo 41. Ante su incumplimiento, intimará al deudor para que, en el plazo perentorio de treinta (30) días, regularice su situación.

De persistir la mora, ese año no será computado a los fines jubilatorios, suspendiéndose además la posibilidad de recibir o reclamar cualquier otra prestación o beneficio durante el año calendario siguiente.

En su caso, La Caja podrá optar por ejercer la acción judicial prevista en el artículo siguiente.

Artículo 44º.- La acción judicial, por reclamo de aportes no efectuados, se tramitará por vía ejecutiva, sirviendo de título suficiente la certificación de deuda emitida por las autoridades de La Caja. De percibirse por esta vía el crédito ejecutado y sus accesorios, se deberá computar el año correspondiente a los fines jubilatorios, y el afiliado tendrá derecho a la percepción de las demás prestaciones y beneficios que otorga La Caja.

Artículo 45º.- Siendo el presente régimen jubilatorio sustitutivo de todo otro régimen nacional o provincial, las certificaciones de libre deuda emitidas por La Caja acreditarán, a todos los efectos, la situación previsional del afiliado.

Artículo 46º.- Los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de esta Ley serán de exclusiva propiedad de La Caja y se destinarán a:

  1. Cumplimiento y pago de las prestaciones y beneficios determinados en esta Ley.
  2. Gastos de administración de La Caja.
  3. Creación y mantenimiento de un fondo de reserva.
  4. Inversiones rentables tendientes a incrementar el patrimonio de La Caja.

Artículo 47º.- La Caja deberá mantener un fondo de reserva no inferior al monto equivalente a doce (12) meses de egresos totales del sistema, salvo circunstancias excepcionales debidamente fundadas y revisadas periódicamente por la Asamblea, sobre la base de cálculos técnico-actuariales.

Artículo 48º.- Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva se destinarán a las inversiones siguientes, sin que su enumeración constituya un orden de prelación:

  1. Adquisición de bienes muebles e inmuebles para uso y funcionamiento de La Caja.
  2. En títulos públicos, garantizados por el Gobierno de la Nación o de la Provincia de Tucumán, que sean de inmediata realización.
  3. Depósitos en cuentas especiales, cajas de ahorro, plazos fijos en entidades financieras oficiales o mixtas, que cuenten con el respaldo del Estado Nacional o Provincial.
  4. Otorgamiento de préstamos personales o hipotecarios a sus afiliados, hasta los montos y en las condiciones que establezca a nualmente la Asamblea.

Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva no podrán ser invertidas exclusivamente en uno de los ítems mencionados, siendo la Asamblea la que determine la forma y proporción de la distribución de dichas inversiones.

Artículo 49º.- El fondo de reserva no podrá ser aplicado a otras inversiones que las detalladas en el artículo anterior, bajo responsabilidad solidaria, civil y/o penal, de quienes lo autoricen o consientan.

Artículo 50º.- Cuando el fondo de reserva no pueda integrarse por dos (2) años consecutivos, o cuando las condiciones económicas de La Caja así lo requieran o justifiquen, la Asamblea podrá modificar la escala y/o montos de aportes del artículo 16 inciso 8., en forma temporaria o permanente.

CAPÍTULO II: DE LAS PRESTACIONES, BENEFICIOS Y BENEFICIARIOS

Artículo 51º.- La Caja otorgará las siguientes prestaciones:

  1. Jubilación ordinaria.
  2. Jubilación por incapacidad permanente.
  3. Jubilación por incapacidad transitoria.
  4. Pensión.

Artículo 53º.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:

  1. Hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
  2. Acrediten treinta (30) años de afiliación con aportes a La Caja.

A los efectos de cumplimentar los requisitos de antigüedad establecidos en el inciso 2., serán computados como efectivamente aportados los períodos en que el afiliado hubiere gozado de la prestación de jubilación por incapacidad transitoria, considerándose a tal fin como aportados a la categoría mínima.

Artículo 54º.- Tendrán derecho a la jubilación por incapacidad total y permanente, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afiliación, los afiliados que:

  1. Se incapaciten, física y/o psíquicamente, en forma total y permanente para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación.
  2. Se encuentren formalmente afiliados, y en pleno ejercicio de su condición de tales, a la fecha en que se produzca la incapacidad.

Debe entenderse por “incapacidad total y permanente”, la incapacidad para el ejercicio profesional que sea igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%). Serán de aplicación supletoria las Leyes N° 24241 y N° 24557.

Artículo 55º.- Tendrán derecho a la jubilación por incapacidad transitoria, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afiliación, los afiliados que:

  1. Se incapaciten, física y/o psíquicamente, en forma total para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación.
  2. Se encuentren formalmente afiliados, y en pleno ejercicio de su condición de tales, a la fecha en que se produzca la incapacidad.
  3. Su incapacidad exceda de treinta (30) días. Esta prestación será abonada por un término máximo de un (1) año.

Artículo 56º.- El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión deberá ser evaluado por una junta médica y psicológica, cuya composición y funcionamiento serán establecidos en la Reglamentación y las Resoluciones del Directorio. Sus integrantes serán desinsaculados de los listados de especialistas que anualmente suministren los colegios de la salud.

Los dictámenes que emitan las Juntas deberán ser fundados e indicar:

  1. El porcentaje de incapacidad del afiliado.
  2. El carácter transitorio o permanente de la incapacidad.
  3. La fecha en que la incapacidad se inició o produjo, así como la fecha en que la misma debe ser considerada total.
  4. La fecha probable de recuperación.

Además, el dictamen deberá establecer la periodicidad de los futuros exámenes, y contener toda otra consideración que los facultativos consideren pertinente, a los fines de la evaluación integral.

El derecho a la jubilación por incapacidad cesará si la incapacidad causante del beneficio desapareciere. El Directorio podrá disponer el carácter temporario del beneficio, sujeto a reconocimientos médicos periódicos. La negativa del afiliado a los controles que se disponga dará lugar a la suspensión de la prestación.

Artículo 57º.- Las prestaciones por incapacidad permanente y transitoria serán incompatibles con el ejercicio profesional.

Para percibir el haber correspondiente a estas prestaciones, sus beneficiarios deberán suspender o cancelar el ejercicio de su profesión, según corresponda. Detectada por La Caja la violación de esta norma, se aplicará la sanción pertinente.

Artículo 58º.- Concedida la prestación por incapacidad, el Directorio comunicará la situación a la institución correspondiente, a los efectos de la suspensión o cancelación de la matrícula respectiva.

Asimismo, dicha institución deberá mantener informado al Directorio con respecto a cualquier inobservancia de la incompatibilidad prevista en artículo anterior.

Artículo 59º.- Las prestaciones por incapacidad se otorgarán con carácter provisorio, y estarán sujetas a los exámenes periódicos que establezca el Directorio.

PENSIONES

Artículo 60º.- Tendrán derecho a la prestación por pensión los derechohabientes del afiliado que falleciere, o cuyo fallecimiento presunto haya sido judicialmente declarado por juez competente, estando en actividad o gozando de la prestación de jubilación ordinaria, o de las prestaciones por incapacidad permanente o transitoria.

Artículo 61º.- La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.

Artículo 62º.- Los derechohabientes que tendrán derecho a la prestación por pensión son los que se mencionan a continuación, por orden de prelación excluyente:

  1. La viuda o viudo, en concurrencia con los hijos de ambos sexos menores de dieciocho (18) años de edad, a cargo del causante a la fecha de su deceso, o declaración judicial de fallecimiento presunto.
  2. Los hijos y los nietos de ambos sexos, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años.
  3. La viuda o viudo, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que demostraren estado de necesidad y no gozaren de otro beneficio previsional, salvo que en este último supuesto optaren por la pensión que acuerda la presente.
  4. El carácter transitorio o permanente de la incapacidad.
  5. La fecha en que la incapacidad se inició o produjo, así como la fecha en que la misma debe ser considerada total.
  6. La viuda o viudo.
  7. Los padres a cargo del causante a la fecha de su deceso.
  8. Los hijos solteros de ambos sexos, mayores de cincuenta (50) años, a cargo del causante al momento de fallecimiento de éste y dedicados al cuidado del mismo.
  9. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.

La precedente enumeración es taxativa.

Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden, y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante fuere soltero, viudo, se encontrare separado o divorciado de su cónyuge, y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante un tiempo mínimo y continuado de cinco (5) años, inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado, o declaración por juez competente de fallecimiento presunto. En caso de existir hijos de dicha unión, el plazo de convivencia en aparente matrimonio se reducirá a dos (2) años.

El o la conviviente excluirán al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, o que estos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida del causante, y se encontraren pendientes de resolución, o cuando la pretensión no se hubiere demandado judicialmente por razones de fuerza mayor.

Artículo 63º.- Los límites de edad, fijados en los incisos 1. y 2. del artículo anterior, no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.

En la reglamentación y en las disposiciones de la Asamblea se podrán fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante, mediante una información sumaria.

Artículo 64º.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 62 para los hijos y nietos de ambos sexos, a cargo del causante al momento de su fallecimiento, que cursen regularmente estudios superiores y no desempeñen actividades remuneradas.

En este caso, la prestación por pensión se pagará hasta los veinticuatro (24) años de edad, salvo que los estudios hubiesen finalizado antes.

La Asamblea determinará las características de los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularización de aquéllos.

Artículo 65º.- La mitad del haber de la prestación por pensión corresponde al viudo, viuda o conviviente, si concurriera con hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 62; la otra mitad se distribuirá entre los mencionados por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes recibirán, en conjunto, la parte de la prestación por pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente.

El viudo o la viuda, separado de hecho o judicialmente o divorciado, que acreditare encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 62, 3° párrafo, gozará de una cuota parte, fijada en igual proporción a la que implicaban los alimentos, en relación a los ingresos habituales del causante.

En caso de extinción del derecho a la prestación por pensión de alguno de los copartícipes, su cuota parte no acrecerá la de los restantes beneficiarios.

Artículo 66º.- Cuando se extinguiere el derecho a la prestación por pensión de un derechohabiente y no existieran copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del causante, en las condiciones del artículo 62, que sigan en orden de prelación, y que a la fecha del fallecimiento del causante hubieren reunido los requisitos para obtener la prestación por pensión pero quedaron excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular, y no gozaren de otro beneficio previsional, salvo que renunciaren al mismo.

Artículo 67º.- No tendrán derecho a la prestación por pensión:

  1. El cónyuge que estuviere divorciado o separado de hecho o judicialmente a la fecha de muerte del causante, salvo que acreditare encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el art.62, 3° párrafo.
  2. Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Artículo 68º.- El derecho a gozar de la prestación por pensión, o el derecho a percibir la ya acordada, se extingue:

  1. Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
  2. Para el beneficiario de la prestación por pensión que contrajera matrimonio, o hiciera vida marital de hecho.
  3. Para los beneficiarios cuyo derecho a prestación por pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 63.
  4. Para los beneficiarios de prestación por pensión en razón de incapacidad, cuando ésta desapareciera definitivamente.

Artículo 69º.- A los derechohabientes de los afiliados no se les podrá negar las prestaciones previstas en esta Ley, en razón de ser, a su vez, afiliados o beneficiarios de La Caja.

DEL HABER DE LAS PRESTACIONES

Artículo 70º.- La relación aporte-haber de cada categoría deberá ser fijada conforme al carácter solidario y redistributivo que inspira a esta Ley. En ningún caso, dicha relación podrá sustentarse en una relación constante entre lo aportado y el monto que se fije como haber par a cada categoría.

Artículo 71º.- El haber inicial de la jubilación ordinaria será el que resultare de promediar los haberes correspondientes a las distintas categorías, pertenecientes a los años computables que se acrediten al afiliado. A tal efecto, deberá tomarse en cuenta el monto del haber correspondiente a cada categoría, a la fecha de realización del cálculo.

La movilidad del haber de las prestaciones estará garantizada por la permanente actualización de los montos correspondientes.

p>Artículo 72º.- El haber de las prestaciones por incapacidad, sea permanente o transitoria, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto que resultare como haber, conforme la aplicación del método establecido para la jubilación ordinaria en el artículo anterior.

Artículo 73º.- Sobre la base de cálculo, establecida en el artículo 71, el haber total de la prestación por pensión se establecerá en función de la cantidad de derechohabientes que fueren acreedores del beneficio. Si el derechohabiente fuere uno (1), le corresponderá el setenta por ciento (70%) de aquel monto del haber básico; si los derechohabientes fueren dos (2) les corresponderá el setenta y cinco (75%) de aquel monto del haber básico; si fueran tres (3), les corresponderá el ochenta por ciento (80%) del haber básico; siendo cuatro (4), les corresponderá el ochenta y cinco por ciento (85%) de aquel básico y, si fueren cinco (5) o más, les corresponderá el noventa por ciento (90%) de aquel haber básico.

Cuando un derechohabiente dejare de tener derecho a la prestación por alguna de las causales previstas en esta Ley, el haber de la prestación deberá ser recalculado conforme a la escala prevista en el párrafo anterior.

Artículo 74º Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:

  1. Son personalísimas, por lo que sólo corresponden a los propios beneficiarios.
  2. Son irrenunciables.
  3. No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
  4. Sólo podrán extinguirse en los casos previstos por esta Ley.

No obstante las condiciones señaladas, estarán sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de La Caja. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de las prestaciones.

Artículo 75º Para tener derecho a las prestaciones y los beneficios que acuerda la presente, es condición inexcusable no adeudar suma alguna a La Caja al momento de solicitarlos, o al producirse el hecho generador de las prestaciones por incapacidad y por pensión.

Artículo 76º El derecho a solicitar las prestaciones es facultativo del afiliado. Éste no podrá ser obligado a acogerse a ellas.

Artículo 77º El pago de las prestaciones, previstas en los incisos 1., 2.,3. y 4. del artículo 51, comenzará a hacerse efectivo de acuerdo con las siguientes normas:

  1. La prestación por jubilación ordinaria, con retroactividad al día en que se presente la solicitud.
  2. Las prestaciones por incapacidad, desde el día en que sea cancelada o suspendida, según los casos, la inscripción en la matrícula.
  3. La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante, o de la declaración judicial del fallecimiento presunto.

Artículo 78º Es imprescriptible el derecho a las prestaciones acordadas por la presente Ley, cualesquiera fueren su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la presentación de dicha solicitud.

La presentación de la solicitud ante La Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularla el afiliado fuere acreedor de la prestación solicitada.

Artículo 79º Los haberes de las prestaciones que acuerde La Caja sólo podrán ser embargados en un veinte por ciento (20%) de su monto líquido, salvo por alimentos y litisexpensas. Cuando existieran retenciones por ésta última causa por montos inferiores a dicho porcentaje, los haberes sólo serán embargados por crédito de otra naturaleza, en la medida de la diferencia, entre el crédito alimentario y el porcentaje indicado.

El embargo por alimentos y litisexpensas, superior al porcentaje de referencia, impide la traba de otros, cuya causa sea de distinta naturaleza.

Artículo 80º Las prestaciones que establece la presente Ley son compatibles, sin limitaciones, con las provenientes de otros regímenes de previsión, sean ellas nacionales, provinciales, municipales, de naturaleza pública, privada, mixta.

Artículo 81º No serán computados para ninguno de los efectos de esta Ley los períodos anteriores a su entrada en vigencia, salvo el supuesto en que se aplicaran los mecanismos de reciprocidad establecidos en la Resolución N° 363/81, de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación, o la que en el futuro los sustituya.

En tales casos, La Caja asumirá el pago proporcional del haber que le pudiera corresponder.

En tales casos, La Caja asumirá el pago proporcional del haber que le pudiera corresponder.

Artículo 82º Las solicitudes de las prestaciones establecidas en el artículo 51 deberán ser resueltas dentro del término de sesenta (60) días hábiles administrativos, conforme lo establezca la Reglamentación, y ad-referéndum de la decisión de la Asamblea.

DE LOS BENEFICIOS

Artículo 83º Para implementar los beneficios establecidos en el artículo 52, La Asamblea deberá fijar el monto de los aportes adicionales y el de los demás recursos que pudiere destinar a tal fin, en concordancia con los estudios técnicos y económico-financieros que deberá realizarse para cada caso.

Artículo 84º La Asamblea deberá decidir si los beneficios previstos en el artículo 52 serán prestados directamente por La Caja, o a través de la contratación con entidades públicas, privadas o mixtas.

TITULO III

CAPÍTULO I: DE LOS RECLAMOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 85º.- Los reclamos y los recursos contra las resoluciones del Directorio se interpondrán por escrito, y deberán ser fundados, explicando las razones de hecho y de derecho en que se basan. En la misma presentación deberá ofrecerse la prueba que se intenta hacer valer.

En la primera presentación, el reclamante o recurrente deberá constituir domicilio legal. En su defecto, se tendrá por válido todo traslado, vista o notificación que se efectúe en el último domicilio registrado en La Caja.

Artículo 86º.- Las resoluciones del Directorio que denegaren total o parcialmente la prestación o beneficio solicitado, o no hicieren lugar al reclamo efectuado, serán susceptibles del recurso de revocatoria por ante el mismo Directorio, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de su notificación al interesado.

Artículo 87º.- La resolución del Directorio que desestimare parcial o totalmente el recurso de revocatoria, podrá ser impugnada a través del recurso de apelación ante la Asamblea .Este recurso deberá interponerse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de su notificación.

El recurso se presentará por ante el Directorio, quien lo elevará a la Asamblea en caso de ser formalmente procedente.

El rechazo del recurso de apelación por la Asamblea dará lugar a las acciones judiciales, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la resolución que deniegue la pretensión.

Los plazos son perentorios por lo que, una vez vencidos, la resolución del Directorio o de la Asamblea quedará firme, y no dará lugar a recurso, acción o reclamo alguno.

El recurso de apelación podrá ser interpuesto en forma subsidiaria, juntamente con el recurso de revocatoria.

Artículo 88º.- A los fines de la acreditación de los extremos exigidos por esta Ley para acceder a las prestaciones que acuerda, como así también para la determinación o reajustes de haberes, será insuficiente la prueba basada exclusivamente en testimoniales, declaraciones juradas o documental sin fecha cierta.

Artículo 89º.- En las acciones judiciales en que La Caja sea parte actora o demandada, serán exclusivamente competentes los Tribunales del Fuero Laboral, o del Fuero Especial, de la ciudad de San Miguel de Tucumán, que en la materia se crearen en el futuro.

Artículo 90º.- En todo cuanto no esté previsto en esta Ley en materia de procedimiento, será de aplicación la Ley Nº 4537 - de Procedimiento Administrativo -, sus leyes modificatorias y complementarias.

Artículo 91º.- El recurrente podrá solicitar vista de las actuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar el recurso, sin que ello suspenda el plazo para la interposición del recurso de que se tratare.

Artículo 92º.- La Caja podrá requerir todos los informes, documentación y pruebas necesarias para la verificación de los hechos y extremos legales, que sirvan de fundamento a la resolución del reclamo o recurso, como también en los casos en que actúe en ejercicio del poder de policía administrativa del sistema, en el control y verificación de aportes.

Artículo 92º.- Procederá la reapertura del procedimiento, en los trámites en los que hubiese recaído resolución judicial o administrativa firme, cuando el interesado ofreciera nuevos elementos de juicio, en los términos de las leyes aplicables.

CAPÍTULO II: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 94º.- Se integrará la Asamblea, como también el Directorio, en relación a sus miembros pasivos -jubilados/pensionados-, en la medida de su existencia y cuando su número así lo permita, y se elegirá por la vía y forma que la reglamentación lo establezca.

Artículo 95º.- Para todos los efectos de esta Ley, no serán computados ni reconocidos años de servicios, respecto de cuyos aportes impagos el afiliado, o sus derechohabientes, se hubieran amparado o ampararen en la prescripción liberatoria, siendo facultad de la Asamblea disponer fundadamente, y a través de los estudios actuariales pertinentes, la viabilidad o no de los casos particulares que se presenten.

Artículo 96º.- Decláranse inembargables los bienes y recursos de La Caja que se crea por esta Ley.

Artículo 97º.- Las rentas, intereses y bienes que se obtuvieren, por cualquier título, y los actos que otorgare La Caja, están exentos de todo impuesto, contribución, tasa y cualquier otra obligación fiscal, actual o futura, provincial o municipal.

Artículo 98º.- El Directorio, de oficio o a petición de parte, aplicará a los afiliados y beneficiarios de La Caja las sanciones que prevé esta Ley, cuando se compruebe la comisión de una o más de las infracciones siguientes:

  1. Perturbar de cualquier modo el funcionamiento de los órganos de gobierno, administración y control de La Caja.
  2. Proporcionar a cualquiera de los órganos de La Caja, a sabiendas, información o documentación falsa o incompleta que induzca a error, cause perjuicio o altere el normal funcionamiento de sus actividades; o no proporcionar información o documentación con idénticas consecuencias, como asi también incumplir con las obligaciones del articulo 13 de esta Ley.

Artículo 99º.- Podrán aplicarse las siguientes sanciones, de conformidad con los criterios de cuantificación que establezca en general la reglamentación, y aplique en cada caso el Directorio:

  1. Llamado de atención.
  2. Apercibimiento público o privado.
  3. Multa.
  4. En los casos de falta grave, se informará a las instituciones que corresponda, de las mencionadas en el articulo 7° de esta Ley, a los efectos de la aplicación de sanciones mayores y, en su caso, la suspensión de la matricula.
  5. Las multas serán ejecutadas por la via ejecutiva, sirviendo de titulo suficiente un testimonio de la resolución sancionatoria, con constancia de hallarse firme o consentida.
  6. La aplicación de sanciones será sustanciada en forma sumaria, corriéndose vista al imputado por cinco (5) dias hábiles para su defensa y aportación de pruebas de descargo. Transcurrido dicho plazo, o presentado el descargo, el Directorio dictará resolución dentro de los diez (10) dias hábiles siguientes.

Artículo 100º.- La Caja de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la Provincia de Tucumán queda adherida al Régimen de Reciprocidad establecido por la Resolución N° 363/81, de la Subsecretaria de Seguridad Social de la Nación, o la que en el futuro la reemplazare.

Artículo 101º.- La presente Ley deberá ser interpretada y aplicada a la luz de los principios generales del derecho previsional, y asegurando la consecución de sus fines y del objetivo enunciado en el articulo 4°.

Artículo 102º.- El sistema de la presente Ley se ajustará en su funcionamiento a las disposiciones de la misma y a las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Provincial y/o los órganos competentes de La Caja. Estos conservan su potestad reglamentaria aún en caso de omisión por parte del Poder Ejecutivo Provincial. La normativa debe ser publicada en el Boletín Oficial y en los periódicos de mayor difusión, siendo de aplicación lo dispuesto en el articulo 2° del Código Civil.

CAPÍTULO III

Artículo 103º.- En el caso de incorporación de nuevas Entidades, previsto en el articulo 7° de esta Ley, el Directorio deberá proceder de inmediato a:

  1. Confeccionar el listado de profesionales a ser incorporados a La Caja como afiliados.
  2. Disponer la realización de los estudios técnico-actuariales necesarios, con el objeto de establecer las distintas categorias por las que deberán optar los afiliados, con sus respectivos aportes y haberes.

Establecidas las categorias, deberán ser publicadas inmediatamente, a fin de hacer posible el cumplimiento, por parte de los afiliados, de la obligación prevista en el articulo 13 inciso 1.

Artículo 104º.- Las instituciones miembros estarán obligadas a brindar el listado completo de sus afiliados, con los datos que se consideren pertinentes, a los fines de la realización de los estudios técnico-actuariales que determinarán las categorías, con sus respectivas relaciones aportes-haberes.

Artículo 105º.- La Asamblea queda facultada a implementar el otorgamiento de una jubilación parcial para aquellos afiliados que acrediten el requisito de edad, exigido para la jubilación ordinaria, y no computen treinta (30) años con aportes en el Sistema de Reciprocidad. El haber inicial de esta prestación será calculado con la fórmula prescripta en el artículo 71, y en directa proporción con los años efectivamente aportados a esta Caja.

Los estudios actuariales deberán determinar el número mínimo de años con aportes en esta Caja, necesarios para acceder a esta prestación.

Artículo 106º.- Comuníquese.-

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